domingo, 17 de junio de 2018

No me joda con su voto en blanco

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Posiblemente se deba a la polarización que existe entre las ideas y, dicho sea de paso, de los seguidores de los candidatos -o fórmulas para ser más precisa- lo que ha sustentado un gran cúmulo de votantes que preferirán elegir la opción “en blanco” este 17 de junio. Aunado a ello, también es digno de justificar este comportamiento a raíz de lo importante que fue el movimiento de centro en la primera vuelta presidencial, sin dejar de lado que muchos líderes políticos y de opinión han expresado públicamente su decisión de marcar la casilla vacía este domingo.

No obstante, pretendo acá, de una manera racional, despojada de las pasiones propias de estos contextos, dentro de los márgenes humanamente posibles, con fundamentos constitucionales y jurisprudenciales, evidenciar que la opción del voto en blanco resulta, en segunda vuelta, antidemocrática.

Para ello, me valdré de los conceptos y definiciones que aparecen en la Carta Política, así como el alcance o desarrollo que a estos se les ha dado por parte de los altos tribunales competentes, a saber, Corte Constitucional (en cuanto al alcance de los derechos y el concepto de democracia), y el Consejo de Estado (en materia electoral).

Teniendo esta metodología presente, partiré de que, en sentido estricto, el voto es, al tenor del artículo 258 C.N. “un derecho y un deber ciudadano”, que se encuentra estrechamente ligado al derecho consagrado en el artículo 40, numeral 1, de la Carta, de “elegir y ser elegido”. Claro que, para ampliar el panorama constitucional, en el art. 260 podemos encontrar más luces, pues nos dice el texto que además es un “mecanismo para la toma de decisiones de manera directa”, aunque también puede serlo de manera indirecta.

Para aclarar esto último, es directa cuando elegimos un candidato, e indirecta, cuando este candidato, una vez elegido, actúa en nombre nuestro, obedeciendo a su mandato constitucional, en términos llanos, es la materialización de la democracia representativa.

Ahora bien, retomemos la idea del derecho-deber, la Corte Constitucional, en sentencia C-142/01, expone el núcleo esencial del derecho al voto, el cual comprende tres esferas: 1) Libertad política de escoger un candidato, 2) Derecho de obtener los medios logísticos y de información por parte del Estado y, 3) Deber ciudadano de contribuir a la configuración democrática.

En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia SU-221/15 en la que la Corte determina: “el voto es un derecho individual, pero también tiene una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático”.  Finalmente, en la sentencia T-473/03, advierte este tribunal respecto del voto: “es el medio más importante de participación ciudadana”.

Llegados a este punto, hagamos un breve recuento: el voto es un derecho-deber, un mecanismo de participación ciudadana para la toma de decisiones, cuyo núcleo esencial está compuesto por tres esferas y su ejercicio contribuye a la “salud” del sistema democrático.

En otras palabras, el voto hace parte del contrato social del Estado Social y Democrático de Derecho (ESD), pues es el mecanismo para fortalecer, poner en funcionamiento y legitimar el aparato -sistema- democrático. Con esto quiero decir que, como asociados de un ESD es nuestro deber la actividad democrática, la toma de decisiones y el ejercicio del voto, que es finalmente, en lo que todo esto confluye.

Teniendo claro entonces el concepto, alcance, consecuencias e importancia del sufragio, es pertinente entonces entrar en materia y revisar, a la luz de lo precedente, lo que sucede de manera particular con el voto en blanco.
El parágrafo 1 del artículo 258 C.N. determina que las elecciones de corporaciones públicas, gobernador, alcalde y primera vuelta presidencial, deberán repetirse, con candidatos nuevos cuando sean unipersonales, cuando el voto en blanco constituya mayoría absoluta en relación con los votos válidos.

Así las cosas, han delimitado la definición, o las implicaciones, de este fenómeno, tanto la Corte Constitucional (SU-221/2015) como el Consejo de Estado (Exp.2014-00087 del 5 de noviembre de 2015) en los mismos términos, así:

…opción política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han presentado como candidatos, que consiste, en últimas, en desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones se realicen con otros candidatos.

Hasta el momento, la posibilidad del voto en blanco resulta una opción pensada para quienes no están conformes con los candidatos, en el mismo sentido, materializa la posibilidad del reproche, y que, de ser mayoría, podrán tener un nuevo abanico de posibilidades en otras elecciones. De esta forma, se protege el derecho de elegir, o no hacerlo, y vemos cómo se configuran las consecuencias jurídicas palpables de la victoria del voto en blanco, es decir, la convocatoria de otras elecciones.

Claro que, menciona la Constitución, de manera taxativa que las elecciones se repetirán, en el eventual panorama de que el voto en blanco obtenga mayoría, pero, respecto de las presidenciales, de manera exclusiva, en primera vuelta.

Respecto de la segunda vuelta, ha dicho el Consejo de Estado, en el fallo referenciado anteriormente,

…el hecho de que la referida norma constitucional expresamente señale que a la segunda vuelta solo acudirán las dos “más altas votaciones”, denota la intención del constituyente primario de que precisamente la regla de la mayoría relativa se aplique a dichas candidaturas a fin de que entre ellas se escoja de manera definitiva presidente y vicepresidente de la República.

Se infiere de lo anterior que, en segunda vuelta presidencial, la eventual victoria del voto en blanco no tendría ninguna consecuencia jurídica, puesto que, la fórmula con mayor cantidad de votos, independiente de que esta sea menor que la del voto en blanco, se posesionará el 7 de agosto. Circunstancia que ha sido puesta en conocimiento por los medios, pero que parece no haber generado mayor impacto.

Es en razón a esto que planteo mi conclusión: ¿En qué medida somos consecuentes con nuestra obligación social de participación democrática y de toma de decisiones dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho al elegir una opción que no tendrá efecto material alguno en la elección presidencial?

Se convierte este en un asunto trascendental, en la medida en que logremos comprender que la participación democrática debe realizarse pensando en los demás asociados del estado, no solamente en nuestro fuero particular. Es así que, independiente de tomar partido por una u otra opción en los candidatos de segunda vuelta, la acción del voto en blanco implica un desinterés respecto de los otros, una falta a la obligación ciudadana, es un acto vacuo, insignificante y, en cierta medida, irresponsable.

Bibliografía:

Consejo de Estado. (2015). Fallo del 5 de noviembre de 2015. Expediente: 2014-00087. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Bogotá, Colombia.

Corte Constitucional. (2015). Sentencia SU-221 del 23 de abril de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sala Plena de la Corte Constitucional. Bogotá, Colombia.

Corte Constitucional. (2003). Sentencia T-473/03 del 9 de junio de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. Bogotá, Colombia.

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Publicado por Sara Giraldo Posada
Las opiniones expresadas son responsabilidad de sus autores. Revista Corónica es una publicación digital. ISSN 2256-4101.

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