Posiblemente se
deba a la polarización que existe entre las ideas y, dicho sea de paso, de los
seguidores de los candidatos -o fórmulas para ser más precisa- lo que ha
sustentado un gran cúmulo de votantes que preferirán elegir la opción “en
blanco” este 17 de junio. Aunado a ello, también es digno de justificar este
comportamiento a raíz de lo importante que fue el movimiento de centro en la
primera vuelta presidencial, sin dejar de lado que muchos líderes políticos y
de opinión han expresado públicamente su decisión de marcar la casilla vacía
este domingo.
No obstante,
pretendo acá, de una manera racional, despojada de las pasiones propias de
estos contextos, dentro de los márgenes humanamente posibles, con fundamentos
constitucionales y jurisprudenciales, evidenciar que la opción del voto en
blanco resulta, en segunda vuelta, antidemocrática.
Para ello, me
valdré de los conceptos y definiciones que aparecen en la Carta Política, así
como el alcance o desarrollo que a estos se les ha dado por parte de los altos
tribunales competentes, a saber, Corte Constitucional (en cuanto al alcance de
los derechos y el concepto de democracia), y el Consejo de Estado (en materia
electoral).
Teniendo esta
metodología presente, partiré de que, en sentido estricto, el voto es, al tenor
del artículo 258 C.N. “un derecho y un deber ciudadano”, que se encuentra
estrechamente ligado al derecho consagrado en el artículo 40, numeral 1, de la
Carta, de “elegir y ser elegido”. Claro que, para ampliar el panorama
constitucional, en el art. 260 podemos encontrar más luces, pues nos dice el
texto que además es un “mecanismo para la toma de decisiones de manera
directa”, aunque también puede serlo de manera indirecta.
Para aclarar
esto último, es directa cuando elegimos un candidato, e indirecta, cuando este
candidato, una vez elegido, actúa en nombre nuestro, obedeciendo a su mandato
constitucional, en términos llanos, es la materialización de la democracia
representativa.
Ahora bien, retomemos
la idea del derecho-deber, la Corte Constitucional, en sentencia C-142/01,
expone el núcleo esencial del derecho al voto, el cual comprende tres esferas:
1) Libertad política de escoger un candidato, 2) Derecho de obtener los medios
logísticos y de información por parte del Estado y, 3) Deber ciudadano de
contribuir a la configuración democrática.
En este sentido,
es necesario traer a colación la sentencia SU-221/15 en la que la Corte
determina: “el voto es un derecho individual, pero también tiene una función en
cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen
funcionamiento del sistema democrático”.
Finalmente, en la sentencia T-473/03, advierte este tribunal respecto
del voto: “es el medio más importante de participación ciudadana”.
Llegados a este
punto, hagamos un breve recuento: el voto es un derecho-deber, un mecanismo de
participación ciudadana para la toma de decisiones, cuyo núcleo esencial está
compuesto por tres esferas y su ejercicio contribuye a la “salud” del sistema democrático.
En otras
palabras, el voto hace parte del contrato social del Estado Social y
Democrático de Derecho (ESD), pues es el mecanismo para fortalecer, poner en
funcionamiento y legitimar el aparato -sistema- democrático. Con esto quiero
decir que, como asociados de un ESD es nuestro deber la actividad democrática,
la toma de decisiones y el ejercicio del voto, que es finalmente, en lo que
todo esto confluye.
Teniendo claro
entonces el concepto, alcance, consecuencias e importancia del sufragio, es pertinente
entonces entrar en materia y revisar, a la luz de lo precedente, lo que sucede
de manera particular con el voto en blanco.
El parágrafo 1
del artículo 258 C.N. determina que las elecciones de corporaciones públicas,
gobernador, alcalde y primera vuelta presidencial, deberán repetirse, con
candidatos nuevos cuando sean unipersonales, cuando el voto en blanco
constituya mayoría absoluta en relación con los votos válidos.
Así las cosas,
han delimitado la definición, o las implicaciones, de este fenómeno, tanto la
Corte Constitucional (SU-221/2015) como el Consejo de Estado (Exp.2014-00087
del 5 de noviembre de 2015) en los mismos términos, así:
…opción política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se
han presentado como candidatos, que consiste, en últimas, en desestimar la
idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones se realicen
con otros candidatos.
Hasta el
momento, la posibilidad del voto en blanco resulta una opción pensada para
quienes no están conformes con los candidatos, en el mismo sentido, materializa
la posibilidad del reproche, y que, de ser mayoría, podrán tener un nuevo
abanico de posibilidades en otras elecciones. De esta forma, se protege el
derecho de elegir, o no hacerlo, y vemos cómo se configuran las consecuencias
jurídicas palpables de la victoria del voto en blanco, es decir, la convocatoria
de otras elecciones.
Claro que,
menciona la Constitución, de manera taxativa que las elecciones se repetirán,
en el eventual panorama de que el voto en blanco obtenga mayoría, pero,
respecto de las presidenciales, de manera exclusiva, en primera vuelta.
Respecto de la
segunda vuelta, ha dicho el Consejo de Estado, en el fallo referenciado
anteriormente,
…el hecho de que la referida norma constitucional expresamente señale que
a la segunda vuelta solo acudirán las dos “más altas votaciones”, denota la
intención del constituyente primario de que precisamente la regla de la mayoría
relativa se aplique a dichas candidaturas a fin de que entre ellas se escoja de
manera definitiva presidente y vicepresidente de la República.
Se infiere de lo
anterior que, en segunda vuelta presidencial, la eventual victoria del voto en
blanco no tendría ninguna consecuencia jurídica, puesto que, la fórmula con
mayor cantidad de votos, independiente de que esta sea menor que la del voto en
blanco, se posesionará el 7 de agosto. Circunstancia que ha sido puesta en
conocimiento por los medios, pero que parece no haber generado mayor impacto.
Es en razón a
esto que planteo mi conclusión: ¿En qué medida somos consecuentes con nuestra
obligación social de participación democrática y de toma de decisiones dentro
de un Estado Social y Democrático de Derecho al elegir una opción que no tendrá
efecto material alguno en la elección presidencial?
Se convierte
este en un asunto trascendental, en la medida en que logremos comprender que la
participación democrática debe realizarse pensando en los demás asociados del
estado, no solamente en nuestro fuero particular. Es así que, independiente de
tomar partido por una u otra opción en los candidatos de segunda vuelta, la
acción del voto en blanco implica un desinterés respecto de los otros, una
falta a la obligación ciudadana, es un acto vacuo, insignificante y, en cierta
medida, irresponsable.
Bibliografía:
Consejo de
Estado. (2015). Fallo del 5 de noviembre de 2015. Expediente: 2014-00087. C.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Quinta. Bogotá, Colombia.
Corte
Constitucional. (2015). Sentencia SU-221 del 23 de abril de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado. Sala Plena de la Corte Constitucional. Bogotá, Colombia.
Corte
Constitucional. (2003). Sentencia T-473/03 del 9 de junio de 2003. M.P. Jaime
Araújo Rentería. Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. Bogotá,
Colombia.